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Indemnizacion moratoria por las cesantias
09.10.2013 22:46LEY 50 DE 1990 (diciembre 28)
Artículo 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantías, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
6. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a:
a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;
b) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas;
7. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantías.
HORAS EXTRAS
04.09.2013 18:10Hora extra es aquella hora que se trabaja adicional a las 8 horas diarias, que es la jornada máxima legal. Si en un día se trabajan 10 horas, entonces tendremos 2 horas extras, que son la que han superado el límite de las 8 diarias.
Las horas extras tiene un recargo del 25% sobre la hora ordinaria, entendida esta como el valor de las horas incluidas dentro de las 8 diarias.
HORA EXTRA NOCTURNA
Si la hora extra es nocturna, solo tendríamos un cambio de la hora extra diurna el cual es en el recargo que será del 75% sobre la hora ordinaria laborada.
VACACIONES ANUALES REMUNERADAS
03.09.2013 19:00ARTICULO 186. DURACION.
1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados.
ARTICULO 187. EPOCA DE VACACIONES.
1. La época de vacaciones debe ser señalada por el {empleador} a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
2. El {empleador} tiene que dar a conocer con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones.
3. Numeral adicionado por el artículo 5o del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente: Todo {empleador} debe llevar un registro especial de vacaciones en que el anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas
INTERESES A LAS CESANTIAS
03.09.2013 17:58Al trabajador que se le consignan las cesantías porque viene laborando desde el año pasado, a más tardar el 14 de febrero, los intereses de las cesantías se le pagan directamente, lo cual debe hacerse a más tardar el 31 de enero, so pena de su pago doble.
A que se refiere los intereses a las cesantías
Los Intereses a las Cesantías son el reconocimiento de un rendimiento sobre el Auxilio de Cesantías que se van causando día a día, pero que el empleador sólo se las consigna a su trabajador antes del 14 de febrero del año siguiente a un Fondo de Cesantías o directamente al trabajador, si el contrato de trabajo termina antes de la fecha máxima de consignación.
Por eso es que el empleador debe no sólo pagar el Auxilio de Cesantías, sino también los Intereses a las Cesantías.
Los intereses sobre cesantías son del 12% anual, o proporcional por fracción de año. Este punto es muy importante, puesto que no se puede aplicar un 12% sobre el saldo acumulado a 31 de diciembre cuando el empleado solo ha laborado seis meses, por tanto, en este caso, se debe aplicar el interés según la proporción del tiempo laborado.
AUXILIO DE CESANTIA
01.09.2013 11:48ARTICULO 249. REGLA GENERAL. Todo {empleador} está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año.
ARTICULO 250. PERDIDA DEL DERECHO.
1. El trabajador perderá el derecho de auxilio de cesantías cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las siguientes causas:
a. Todo acto delictuoso cometido contra el {empleador} o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad, o el personal directivo de la empresa;
b. Todo daño material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinaria y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo
c. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio grave para la empresa
2. En estos casos el {empleador} podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida
ARTICULO 251. EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL. El artículo 249 no se aplica:
a. A la industria puramente familiar
b. A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia
PRIMA DE SERVICIOS
30.08.2013 17:37
ART: 306 PRINCIPIO GENERAL
1. Toda empresa (de carácter permanente) está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, (excepto a los ocasionales o transitorios), como prestación especial, una prima de servicios, así:
a. Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, (siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo) (y no hubieren sido despedidos por justa causa).
b. Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado. (Siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo) (y no hubieren sido despedidos por justa causa).
2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior.
CONTRATO DE TRABAJO
15.08.2013 14:50
Hoy días 06 de agosto del 2013 en Villavicencio barrio barzal calle 35 No 37-35 por parte de Jairo Baquero Clavijo (empleador) C.C. 46985001 domiciliado en calle 20 No 38B-23B barrio camoa y Fabian Faracica Ladino (trabajador) C.C. 1121908149 domiciliado en calle 38 No 16B-09 Barrio Madrigal
Se a convenido en el siguiente contrato apara cuyos efectos las partes convienen denominarse respectivamente empleador y trabajador
El trabajador se compromete, a ejecutar el trabajo de vendedor en el local de ortopédicos en el establecimiento llamado INTEGRAMOS ubicado en calle 35 No 37-35 barrio barzal
La jornada de trabajo será la siguiente hora de entrada 7:30 Am a 12 Pm hora de salida a descanso, hora de entrada de descanso 2:00 Pm y hora de salida de jornada laboral 6:00 Pm
Con sueldo fijo de $800.000 quincenales
El presente contrato durara 6 meses a partir del día de inicio que será el 07-08_2013 y podrá ponerse termino cuando concurran para ello causas justificadas que en conformidad a la ley puedan producir su caducidad
Se deja constancia que don Fabian Faracica Ladino ingresara al servicio el día 07-08-2013 con las firmas de las partes.
CONTRATO A TERMINO FIJO Y INDEFINIDO
14.08.2013 15:46CONTRATO A TÉRMINO FIJO ART: 46
CARACTERISTICAS:
*Debe constar por escrito
*No puede ser superior a 3 años
*Puede ser renovado indefinidamente
*Se debe informar con 30 días de anticipación que se va dar la terminación del contrato
*Si no se informa el contrato queda renovado automáticamente por el mismo tiempo pactado
*Si el contrato es inferior a un año solamente podrá ser renovado por 3 veces más al cabo de los cuales se entenderá renovado por el término de un año
EN DERECHO LABORAL
DIAS: 8 horas
SEMANAS: 48 horas
MECES: 30 días
AÑOS: 360 días
TRMINACION DEL CONTRATO A TERMINO FIJO SIN JUSTA CAUSA
La indemnización será el pago de los días de salario hasta que se cumpla el contrato
EJEMPLO DE CLASE:
Jenni jurley empezó a laborar el 1 de enero del año 2013 a termino fijo de un año y es despedida sin justa causa hoy 14 de agosto la indemnización será el pago de la indemnización equivalente al tiempo que faltare para completar el contrato si jenni jurley devenga 2.000.000 mensuales ¿Cuál será el calor de la indemnización?
Fórmula para sacar valor de un día:
Valor del salario / 30 2.000.000/30 = 66.666.6667
Agosto = 16 días
Septiembre = 30 días
Octubre = 30 días
Noviembre = 30 días
Diciembre = 30 días
SUMA T = 136 días
66.666.6667x136 = 9.067.000 es el valor de la indemnización
CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO ART: 47
*Puede ser verbal o escrito
*Cuando los contratos no se plantan en si serán contratos indefinidos
Indemnización por despido sin justa causa en contratos a término indefinido, cuando el salario sea inferior de 10 salarios mínimos legales mensuales
*30 días por primer año y 20 días por cada día de los siguientes años proporcional al año laborado
Fórmula para liquidar el personal:
Primer año de trabajo:
Tomo el valor del salario /30
Después de un año de trabajo:
Salario/30 x 20 = valor de 20 días
Tomo valor de los 20 días / 360
Valor del salario/360 x días que labore = indemnizacion
CÓDIGO LABORAL COLOMBIANO
05.08.2013 16:32ARTICULO 1o. OBJETO. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre (empleadores) y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
ARTICULO 2o. APLICACION TERRITORIAL. El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad.
ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares
ARTICULO 4o. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.
ARTICULO 5o. DEFINICION DE TRABAJO. El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.
ARTICULO 6o. TRABAJO OCASIONAL. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del (empleador).
ARTICULO 7o. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO. El trabajo es socialmente obligatorio.
ARTICULO 8o. LIBERTAD DE TRABAJO. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley.
ARTICULO 9o. PROTECCION AL TRABAJO. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.
ARTICULO 10. IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. ‘’Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1496 de 2011’’. El nuevo texto es el siguiente: Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley.
ARTICULO 11. DERECHO AL TRABAJO. Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión u oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la Ley.
ARTICULO 12. DERECHOS DE ASOCIACION Y HUELGA. El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.
ARTICULO 13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.
ARTICULO 14. CARACTER DE ORDEN PÚBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
ARTICULO 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutible.
ARTICULO 16. EFECTO. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el (empleador), se pagará la más favorable al trabajador.
ARTICULO 17. ORGANOS DE CONTROL. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo.
ARTICULO 18. NORMA GENERAL DE INTERPRETACION. Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1o.
ARTICULO 19. NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.
ARTICULO 20. CONFLICTOS DE LEYES. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.
ARTICULO 21. NORMAS MÁS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.
SENTENCIA LABORAL ''RADICACION Nº 44488 ACTA Nº 16''
03.08.2013 02:04Corte Suprema De Justicia
Sala De Casación Laboral
Carlos Ernesto Molino Monsalve – Magistrado Ponente
Demanda de la señora Dilia Cristina Hernandez Forero contra el instituto de seguros sociales para que le hiciera sus debidas retribuciones laborales las cuales no concreto la institución basándose en que el contrato que ella había firmado con la compañía de seguros era un contrato de prestación de servicios y no un contrato de trabajo en el cual el 29 de mayo de 2009 el juzgado quito laboral del circuito de descongestión de Bogotá declaro la ausencia del vinculo laboral cobro de lo no debido relevo de las peticiones e impuso los costes de institución en la demandante, de parte de la demandada el proceso fue subido al Tribunal Superior de Bogotá para que fuese analizado de nuevo imponiendo la revocación del fallo del ad quo a favor de la institución ya que su contrato de prestación de servicios tenia características de un contrato de trabajo y había sido realizado de manera continua con aquella institución de seguros sociales no se desvirtúa la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes al dejar libre de ataque la prueba testimonial realizada por el ad quem las declaraciones de Jaime Alfonso Camacho Elias y Angel Rozo Games con las cuales concluyo que el demandante acto de modo autónomo a que no fuera procedente en este caso declarar la existencia de un contrato de trabajo así que la decisión censurada se conserva en pie al no probarse la subordinación del demandante así que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá.